Protección de los datos de los muertos
Me toca lidiar con datos relativos a muertos. No de muertos hace mil años, o quinientos, o de las guerras carlistas, sino, casi, casi con muertos de cadáver caliente y viuda con mocos.
He aquí la (¿aparente?) aporía.
Por un lado, sábese que la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos (en adelante, LOPD), no es de aplicación a las personas fallecidas. Pero, por otro:
- La Agencia Tributaria ni ha publicado ni es fácil que publique las declaraciones de la renta del finado Sr. Botín.
- Gmail no deja meter la nariz en los correos de finados.
- El INE anonimiza los microdatos públicos de defunciones y excluye la causa de muerte.
- El registro civil no publica las actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etc. de los fallecidos.
- Etc.
A lo más, la actual LOPD (veamos qué nos trae la siguiente) permite que los herederos comuniquen (pero en plan solicitud, no en plan ejercicio de un derecho) su interés en la eliminación de registros de sus familiares difuntos que obren en poder de empresas y organismos.
(¿Organismos? ¿Se podría solicitar al INE que borre a nuestros abuelos de los censos en los que figuren?)
Sin embargo, desperdigada por la legislación sí que parece haber referencias a ciertos derechos que siguen teniendo los fallecidos aun después de la extinción de su personalidad jurídica. Pareciere que el principio general que los rige es el evitar el impacto de la liberación de los datos del fallecido en la intimidad de quienes lo sobrevivieron.
En particular, en la ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica se encuentra la cadena de caracteres “falle” cuatro veces, en párrafos que tienen que ver con el chitón de datos médicos, en particular los relativos a la causa de muerte.
La ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública y que regula el secreto estadístico, no para mientes en los muertos (corrección: sí que lo hace: léase el artículo 19 de la misma). Entiende que son datos personales los referentes a personas físicas o jurídicas, pero no aborda el tema de la extinción (sí que lo hace: son 25 años).
Y la ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen permite a los herederos (y a la fiscalía, de oficio) a defender el honor del finado durante los 80 años siguientes a su fallecimiento. Aunque no está claro si acceder una partida de nacimiento o averiguar que X murió de un estacazo atentan contra el honor de nadie.
Así que no está claro. Tengo la sensación de que los datos de fallecidos no se liberan, salvo en los casos en que se prohíbe explícitamente, por algún tipo de principio de inercia admistrativa:
Todo registro administrativo conserva indefinidamente su estado confidencial si sobre él no actúa ninguna fuerza o si las fuerzas que se le aplican resultan en un silencio administrativo absoluto.
Pero vaya Vd. a saber.